domingo, diciembre 21, 2008

El temible Buró



La semana pasada trabajé un par de columnas con el tema de la pillería bancaria. Para mi sorpresa, recibí más correo electrónico que de ordinario, lo que en corto me demuestra el interés y la rabia (el sonido y la furia) que despierta en los clientes la voracidad de los bancos que nos cupieron en pésima suerte. Desde Puebla, una de las cartas me la dirigió Enrique Antonio Pedraza Mayoral, especialista en temas de derecho. Fue tan generoso que al mail adjuntó uno de sus libros, Vicisitudes de un litigante bisoño, del cual, sin demora, cito una de sus aleccionadoras partes, la que se refiere al para muchos enigmático y temible Buró de Crédito. Reproduzco el fragmento con la autorización del autor; si alguien desea conocer otros libros de Pedraza Mayoral puede indagar en http://stores.lulu.com/Libros_Prohibidos. El fragmento que reproduzco aparece íntegro como capítulo (“El análisis”) en este blog:
“Después de estudiar la creación del Buró de Crédito y su reglamentación advertí varios problemas jurídicos: El primero, ¿cómo se creó? No lo creo una ley dada por el congreso o un decreto presidencial, sino que el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se unieron y emitieron disposiciones que autorizaron la creación del buró de crédito mediante una escritura pública ante la fe de un notario. La ley que lo regula es posterior a su creación.
El segundo problema, una vez creado el Buró de Crédito en escritura pública, como cualquier sociedad anónima, el Congreso de la Unión expidió una ley para regularlo, ¿es posible esto? Primero creamos y después regulamos.
Otro problema es que la reglamentación del Buró de Crédito corresponde al Secretario de Hacienda y Crédito Público, es decir, que la reglamentación de este órgano no es a cargo del Presidente de la República, como indica la constitución, sino el facultado para expedir el reglamento es un simple secretario.
Un cuarto problema, ¿qué es orden público? La Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia dice que es de orden público, pero ¿cómo lo definiríamos? ¿Es de orden público que el Estado permita que los particulares intercambien la información financiera de sus clientes?
Además, esta ley autoriza al Secretario de Hacienda y Crédito Público a interpretar esta ley. En otras palabras, yo abogado puedo hacer planos arquitectónicos porque la ley me autoriza, con independencia de mis conocimientos sobre la materia. Ya que autorizar a un Secretario de Estado a interpretar la ley, a pesar de que para ocupar el cargo no se requiera título de licenciado en derecho, equivale a que por decreto se tengan conocimientos, ¿o no?
Un quinto problema es que el buró de crédito es una persona moral de derecho privado, es decir, son personas ajenas al gobierno quiénes lo manejan. Sin embargo, estas personas vulneran el derecho a la privacidad de cuarenta millones de mexicanos, con la ayuda del Estado.
Las empresas y los bancos, a través del intercambio de información de sus clientes, consiguen hacerse justicia por propia mano, pues ellos deciden quién les debe y cuánto. Además, las personas que por cualquier motivo se retrasan en sus pagos son amenazados con “meterlos al buró”. Los mexicanos sabemos que esta amenaza equivale a no poder conseguir ningún crédito. Todo lo anterior por medio simples pactos entre particulares, que son muy difíciles de demostrar, pero que todos conocemos.
Gracias al buró, las empresas ya no necesitan acudir a los tribunales para molestar a las personas o privarlas de sus derechos, pues una vez que “sancionaron” al particular diciendo que cometió el delito de no pagar a tiempo o de quedar a deber un crédito, por ochenta y cuatro meses ningún banco o empresas le darán crédito. ¡Y pensar que las penas inusitadas y trascendentales están prohibidas por la constitución!
Además, no hay manera de demandar al Buró de Crédito porque sus reportes no tienen valor probatorio en juicio.
Otro problema es que si en México sólo existe un Buró de Crédito, esta empresa tiene el monopolio de la información financiera de los mexicanos y la ley que sólo regula una empresa, evidentemente, es una ley especial.
Una vez que encontré estas inconstitucionales en la ley que regula al buró de crédito, me enfrenté a dos problemas:
El primero fue redactarlas de manera clara enfrentando los preceptos legales que regulan al buró de crédito con las normas constitucionales, ya que sin este requisito, mis conceptos de violación serían inoperantes y el acto subsistiría por no impugnarlo de manera adecuada.
Mis clases de amparo nunca fueron claras en este sentido. El acto de autoridad se presume apegado a la constitución, por eso el particular debe demostrar que dicho acto viola sus garantías individuales. Esta parte la entiendo, aun cuando no la comparto, pues pienso que es la autoridad la que debe demostrar que el acto que realizó, está apegado a constitución.
Para demostrar la violación de garantías debo exponer conceptos de violación, es decir, razonamientos que demuestren que el acto reclamado es inconstitucional. Esta parte también la entiendo.
Lo que no entiendo, es que la calificación de mis conceptos de violación está en manos de los jueces o magistrados federales, quienes determinan si mis conceptos proceden o son improcedentes, son fundados o inoperantes.
Aquí me surgió otra duda. Los conceptos de violación inoperantes, inatendibles, improcedentes, insuficientes, ineficaces, etcétera, ¿constituyen una institución en nuestro sistema jurídico? Todos ellos nacieron de diversas jurisprudencias de los tribunales federales. La consecuencia de que existan, es que el quejoso (persona que acude a solicitar el amparo porque considera que sus garantías individuales o sus derechos humanos están siendo violados por la autoridad) debe contar con una asesoría legal adecuada y muy competente; ya que si no se redactan bien los motivos por los que se considera inconstitucional el acto, los juzgados de distrito, los tribunales colegiados de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se limitan a decirnos que no supimos defendernos y que el acto de la autoridad subsiste. En consecuencia: ¿Existe la supremacía constitucional? Pues ante conceptos de violación deficientes, los actos de autoridad que son inconstitucionales subsisten.
La segunda duda fue: Si la ley sólo regula únicamente actos de particulares, ¿cómo puedo impugnarla?
Respecto a la primera pregunta consideré poseer los conocimientos necesarios para poder impugnar la ley, pues tuve un excelente maestro de amparo, aunque,
¿Tendrá la misma opinión el juzgador? Sólo me queda tener la esperanza (debilidad que justifica mi estupidez y que desgraciadamente muere al último) de que así sea.
O siguiendo las enseñanzas católicas: rezar. No existe ninguna materia en la carrera de Derecho, ni ningún libro jurídico, que nos enseñe cómo formular conceptos de violación, y menos cuando se impugna la inconstitucionalidad de una ley. Finalmente, la calificación de los conceptos de violación está en las manos (más bien en el pensamiento o falta de él) del juzgador.
La segunda pregunta fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que cualquier acto que modifique nuestra situación jurídica con base en una norma es un acto de autoridad. En efecto, si con base en la ley, el Buró de Crédito modifica mi condición de persona solvente a insolvente, además de violar mi garantía de privacidad para hacerlo y no necesita recurrir a ninguna autoridad para realizar sus fines, es evidente que tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Sin embargo, como este criterio es novedoso tuve que invocar la jurisprudencia y explicar por qué considero que los actos del Buró de Crédito son actos de autoridad; de esta manera, la procedencia del juicio de garantías se convirtió en un problema que el juez de distrito tendría que resolver al dictar sentencia. Con esto evito que el juez de distrito me sobresee, ya que la procedencia de amparo es un problema de fondo y por lo mismo no puede aplicar ninguna causal de improcedencia.
El siguiente problema a resolver fue: ¿Quién vigilaría el juicio? En efecto, cualquier abogado sabe que es necesario acudir al juzgado para evitar sorpresas, esto es, resoluciones que sólo se notifican por lista y que afectan los derechos del promovente.
Tengo un primo que tiene veinte años de vivir del litigio, así que recurrí a él. Cual sería mi sorpresa al escucharlo decir que él no acostumbraba litigar en los juzgados de distrito y tribunales colegiados, pues prefería llegar a un arreglo con su contraparte a sujetarse al “criterio” de tales tribunales, pero como favor para mí, estaría al pendiente del negocio.
Cuando oí a mi primo, tuve que pensar que no sabía derecho, ya que estaba desconfiando del criterio de los defensores del régimen constitucional, cuya capacidad y honorabilidad no podía ponerse en duda. Este comentario ocasionó que prefiriera presentar la demanda yo mismo y aquí comienzan las vicisitudes”.
o
Nota del editor: la cabeza de la columna apareció hoy con una errata en su versión en papel; el título correcto es el que encabeza este post.